Texto oficial
Art. 1200. Si se hiciere una donación, revocable o
irrevocable, a título de legítima, a una persona que no
fuere entonces legitimaria del donante, y el donatario no
adquiriere después la calidad de legitimario, se resolverá
la donación.
Lo mismo se observará si se hubiere hecho la donación,
a título de legítima, al que era entonces legitimario,
pero después dejó de serlo por incapacidad, indignidad,
desheredación o repudiación o por haber sobrevenido otro
legitimario de mejor derecho.
Si el donatario, descendiente legítimo o hijo natural,
ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las
donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de
sus descendientes legítimos.