Texto oficial
Art. 1205. Los frutos de las cosas donadas, revocable o
irrevocablemente, a título de legítima o de mejora,
durante la vida del donante, pertenecerán al donatario
desde la entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y
si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le
pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante; a
menos que éste le haya donado irrevocablemente y de un modo
auténtico no sólo la propiedad sino el usufructo de las
cosas donadas.