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Artículo 1204 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8723733

Texto oficial

Art. 1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge en el caso del artículo 1178, inciso 2°, o a un hijo legítimo o natural o a alguno de los descendientes legítimos de éstos; que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare. Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.