Texto oficial
Art. 1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura
pública entre vivos a su cónyuge en el caso del artículo
1178, inciso 2°, o a un hijo legítimo o natural o a alguno
de los descendientes legítimos de éstos; que a la sazón
era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte
alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a
su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que
los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría
valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que
su infracción les aprovechare.
Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión
futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima,
serán nulas y de ningún valor.