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Artículo 1221 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8723754

Texto oficial

Art. 1221. El cónyuge sobreviviente, tendrá acción de reforma para la integración de su porción conyugal y de la cuarta de mejoras en su caso, según las reglas precedentes.