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Artículo 1288 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8723827

Texto oficial

Art. 1288. El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará expresamente con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso.