Texto oficial
Art. 1296. El testador podrá dar a el albacea la
tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos.
El albacea tendrá en este caso las mismas facultades y
obligaciones que el curador de la herencia yacente; pero no
será obligado a rendir caución sino en el caso del
artículo 1297.
Sin embargo, de esta tenencia habrá lugar a las
disposiciones de los artículos precedentes.