Texto oficial
Art. 1372. El propietario fiduciario y el fideicomisario
se considerarán en todo caso como una sola persona respecto
de los demás asignatarios para la distribución de las
deudas y cargas hereditarias y testamentarias, y la
división de las deudas y cargas se hará entre los dos del
modo siguiente:
El fiduciario sufrirá dichas cargas con calidad de que
a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin interés
alguno.
Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el
fiduciario sin derecho a indemnización alguna.