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Artículo 1381 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8723924

Texto oficial

Art. 1381. Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes.