Texto oficial
Art. 1382. Obtenida la separación de patrimonios por
alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los
demás acreedores de la misma que la invoquen a cuyos
créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso
del número 1° del artículo 1380.
El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes
del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con
los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que
no gocen del beneficio.