Texto oficial
Art. 1419. La donación de todos los bienes o de una
cuota de ellos o de su nuda propiedad o usufructo no priva a
los acreedores del donante de las acciones que contra él
tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario
expresamente o en los términos del artículo 1380, número
1°.