Texto oficial
Art. 1496. El pago de la obligación no puede exigirse
antes de expirar el plazo, si no es,
1° Al deudor constituido en quiebra o que se halla en
notoria insolvencia;
2° Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya,
se han extinguido o han disminuido considerablemente de
valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el
beneficio del plazo, revocando o mejorando las cauciones.