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Artículo 1496 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8724046

Texto oficial

Art. 1496. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es, 1° Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia; 2° Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, revocando o mejorando las cauciones.