Texto oficial
Art. 1497. El deudor puede renunciar el plazo, a menos
que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo
contrario, o que la anticipación del pago acarree al
acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso
manifiestamente evitar.
En el contrato de mutuo a interés se observará lo
dispuesto en el artículo 2204.