Texto oficial
Art. 1520. El deudor solidario demandado puede oponer a
la demanda todas las excepciones que resulten de la
naturaleza de la obligación, y además todas las personales
suyas.
Pero no puede oponer por vía de compensación el
crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si
el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.