Texto oficial
Art. 1571. Los gastos que ocasionare el pago serán de
cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo
que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.
Código civil
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1973 / 8724131.