Texto oficial
Art. 1601. Si el acreedor o su representante se niega a
recibir la cosa ofrecida, el deudor podrá consignarla en la
cuenta bancaria del tribunal competente, o en la tesorería
comunal, o en un banco u oficina de la Caja Nacional de
Ahorros, de la Caja de Crédito Agrario, feria, martillo o
almacén general de depósito del lugar en que deba hacerse
el pago, según sea la naturaleza de la cosa ofrecida.
Podrá también efectuarse la consignación en poder de
un depositario nombrado por el juez competente.
No será necesario decreto judicial previo para efectuar
la oferta ni para hacer la consignación.
En el pago por consignación no se admitirá gestión ni
recurso judicial alguno del acreedor tendiente a
obstaculizar la oferta, o la consignación. Por
consiguiente, no se dará curso a ninguna oposición o
solicitud del acreedor.
Cuando se trate del pago periódico de sumas de dinero
provenientes de una misma obligación, las cuotas siguientes
a la que se haya consignado se depositarán en la cuenta
bancaria del tribunal sin necesidad de nuevas ofertas.
Será juez competente para los efectos de este artículo
el de Letras de Mayor Cuantía del lugar en que deba
efectuarse el pago.