Texto oficial
Art. 1602. Si el acreedor o su representante no tiene
domicilio en el lugar en que deba efectuarse el pago, o no
es habido, o hay incertidumbre acerca de la persona del
acreedor, tendrá lugar lo dispuesto en los números 1°,
3°, 4°, 5° y 6° del artículo 1600.
La oferta se hará en este caso al tesorero comunal
respectivo, quien se limitará a tomar conocimiento de ella
y el deudor podrá proceder a la consignación en la forma
prevenida en el artículo precedente.