Texto oficial
Art. 1610. Se efectúa la subrogación por el ministerio
de la ley y aún contra la voluntad del acreedor, en todos
los casos señalados por las leyes, y especialmente a
beneficio,
1° Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor
derecho en razón de un privilegio o hipoteca;
2° Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a
pagar a los acreedores a quienes el inmueble está
hipotecado;
3° Del que paga una deuda a que se halla obligado
solidaria o subsidiariamente;
4° Del heredero beneficiario que paga con su propio
dinero las deudas de la herencia;
5° Del que paga una deuda ajena; consintiéndolo
expresa o tácitamente el deudor;
6° Del que ha prestado dinero al deudor para el pago;
constando así en escritura pública del préstamo, y
constando además en escritura pública del pago haberse
satisfecho la deuda con el mismo dinero.