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Artículo 1610 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8724177

Texto oficial

Art. 1610. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio, 1° Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca; 2° Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado; 3° Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente; 4° Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia; 5° Del que paga una deuda ajena; consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor; 6° Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.