Texto oficial
Art. 1618. La cesión comprenderá todos los bienes,
derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.
No son embargables:
1° Las dos terceras partes del salario de los empleados
en servicio público, siempre que ellas no excedan de
noventa centésimos de escudo, si exceden, no serán
embargables los dos tercios de esta suma, ni la mitad del
exceso.
La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las
pensiones remuneratorias del Estado, y a las pensiones
alimenticias forzosas;
2° El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los
hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa
necesaria para el abrigo de todas estas personas;
3° Los libros relativos a la profesión del deudor
hasta el valor de veinte centésimos de escudo y a elección
del mismo deudor;
4° Las máquinas e instrumentos de que se sirve el
deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hasta
dicho valor y sujetos a la misma elección;
5° Los uniformes y equipos de los militares, según su
arma y grado;
6° Los utensilios del deudor artesano o trabajador del
campo, necesarios para su trabajo individual;
7° Los artículos de alimento y combustible que existan
en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para
el consumo de la familia durante un mes;
8° La propiedad de los objetos que el deudor posee
fiduciariamente;
9° Los derechos cuyos ejercicios es enteramente
personal, como los de uso y habitación;
10. Los bienes raíces donados o legados con la
expresión de no embargables, siempre que se haya hecho
constar su valor al tiempo de la entrega por tasación
aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor
adicional que después adquirieren.