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Artículo 1619 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1973 / 8724187.

Texto oficial

Art. 1619. La cesión de bienes produce los efectos siguientes: 1° El deudor queda libre de todo apremio personal; 2° Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos; 3° Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago de éstos. La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.