Texto oficial
Art. 1676. Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto,
no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por
caso fortuito, aún de aquellos que habrían producido la
destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del
acreedor.
Código civil
idNorma: 1973 · idParte: 8724250