Texto oficial
Art. 1703. La fecha de un instrumento privado no se
cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de
alguno de los que le han firmado, o desde el día en que ha
sido copiado en un registro público, o en que conste
haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de
él o le haya inventariado un funcionario competente, en el
carácter de tal.