Texto oficial
Art. 1720. En las capitulaciones matrimoniales se podrá
estipular la separación total o parcial de bienes. En el
primer caso se seguirán las reglas dadas en los artículos
158, inciso 2°, 159, 160, 161, 162 y 163 de este Código; y
en el segundo se estará a lo dispuesto en el artículo 167.
También se podrá estipular que la mujer dispondrá
libremente de una determinada suma de dinero, o de una
determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los
efectos que señala el artículo 167.