Texto oficial
Art. 1728. El terreno contiguo a una finca propia de uno
de los cónyuges, y adquirido por él durante el matrimonio
a cualquier título que lo haga comunicable según el
artículo 1725, se entenderá pertenecer a la sociedad; a
menos que con él y la antigua finca se haya formado una
heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido
no pueda desmembrarse sin daño; pues entonces la sociedad y
el dicho cónyuge serán condueños del todo, a prorrata de
los respectivos valores al tiempo de la incorporación.