Texto oficial
Art. 1741. Vendida alguna cosa del marido o de la mujer,
la sociedad deberá recompensa por el precio al cónyuge
vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en
la subrogación de que habla el artículo 1733, o en otro
negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida; como
en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento
de sus descendientes de un matrimonio anterior.