Texto oficial
Art. 1746. Se la debe asimismo recompensa por las
expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de
cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan
aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere
este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a
menos que este aumento de valor exceda al de las expensas,
pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.