Texto oficial
Art. 1761. La mujer administradora podrá dar en
arriendo los inmuebles sociales o ceder su tenencia, y el
marido o sus herederos estarán obligados al cumplimiento de
lo pactado por un espacio de tiempo que no pase de los
límites señalados en el inciso 4° del artículo 1749.
Este arrendamiento o cesión, sin embargo, podrá durar
más tiempo, si la mujer, para estipularlo así, hubiere
sido especialmente autorizada por la justicia, previa
información de utilidad.
abril de 1952.