Texto oficial
Art. 1864. Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea
que haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una
de ellas, sólo habrá lugar a la acción redhibitoria por
la cosa viciosa y no por el conjunto; a menos que aparezca
que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa; como
cuando se compra un tiro, yunta o pareja de animales, o un
juego de muebles.