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Artículo 1868 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8724461

Texto oficial

Art. 1868. Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el número 2° del artículo 1858, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta sino sólo para la rebaja del precio.