Texto oficial
Art. 1890. El comprador contra quien se pronuncia la
rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, o
completar el justo precio con deducción de una décima
parte; y el vendedor en el mismo caso, podrá a su arbitrio
consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio
recibido sobre el justo precio aumentado en una décima
parte.
No se deberán intereses o frutos sino dede la fecha de
la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las
expensas que haya ocasionado el contrato.