Texto oficial
Art. 1969. Los arrendamientos hechos por tutores o
curadores, por el padre o madre de familia como
administradores de los bienes del hijo, o por el marido o la
mujer como administradores de los bienes sociales y del otro
cónyuge, se sujetarán (relativamente a su duración
despues de terminada la tutela o curaduría, o la
administración paterna o materna, o la administración de
la sociedad conyugal), a los artículos 407, 1749, 1756 y
1761.
abril de 1952