Texto oficial
Art. 1979. El colono o arrendatario rústico es obligado
a gozar del fundo como buen padre de familia; y si así no
lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para atajar el mal
uso o la deterioración del fundo, exigiendo al efecto
fianza u otra seguridad competente, y aún para hacer cesar
inmediatamente el arriendo, en casos graves.