Texto oficial
Art. 1980. El colono es particularmente obligado a la
conservación de los árboles y bosques, limitando el goce
de ellos a los términos estipulados.
No habiendo estipulación, se limitará el colono a usar
del bosque en los objetos que conciernan al cultivo y
beneficio del mismo fundo; pero no podrá contarlo para la
venta de madera, leña o carbón.