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Artículo 1995 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8724606

Texto oficial

Art. 1995. La persona a quien se presta el servicio será creída sobre su palabra (sin perjuicio de prueba en contrario), 1° En orden a la cuantía del salario; 2° En orden al pago del salario del mes vencido; 3° En orden a lo que diga haber dado a cuenta por el mes corriente.