Texto oficial
Art. 2045. 1. Al primer llamado sucederá su
descendencia legítima de grado en grado, personal o
representativamente, excluyendo en cada grado al de más
edad al de menos.
2. Llegado el caso de expirar la línea recta,
falleciendo un censualista sin descendencia legítima que
tenga derecho de sucederle, se subirá a su ascendiente más
próximo de la misma línea, de quien exista descendencia
legítima, y sucederá ésta de grado, personal o
representativamente, excluyendo en cada grado el de más
edad al de menos.
3. Extinguida toda la descendencia legítima del primer
llamado, sucederá el segundo y su descendencia legítima en
los mismos términos.
4. Agotada la descendencia legítima de todos los
llamados expresamente por el acto constitutivo, ninguna
persona o línea se entenderá llamada a suceder en virtud
de una substitución tácita o presunta de clase alguna, y
el último censualista tendrá la facultad de disponer del
censo entre vivos o por testamento, o la transmitirá
abintestato según las reglas generales.
Pero cesa esta regla en los dos casos siguientes:
1° Si el censo hubiere sido constituido en subrogación
a una antigua vinculación de familia.
2° Si el censo estuviere gravado a favor de un objeto
pío o de beneficencia.