Texto oficial
Art. 2051. Cuando nacieren de un mismo parto dos o más
hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse la prioridad
de nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes
iguales, y en cada una de ellas se sucederá al tronco en
conformidad al acto constitutivo.
Se dividirá de la misma manera el gravamen a que el
censo estuviere afecto.