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Artículo 2050 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8724665

Texto oficial

Art. 2050. No se entenderán llamados los hijos naturales sino cuando expresamente lo sean en el acto constitutivo. Los otros hijos ilegítimos no gozarán de este derecho en ningún caso; pero podrán ser llamados directa y nominalmente como personas extrañas.