Texto oficial
Art. 2086. Si por el acto constitutivo de la sociedad se
asegura a una persona que ofrece su industria una cantidad
fija que deba pagársele íntegramente aun cuando la
sociedad se halle en pérdida, se mirará esta cantidad como
el precio de su industria, y el que la ejerce no será
considerado como socio.
Si se le asigna una cuota del beneficio eventual, no
tendrá derecho, en cuanto a ella, a cosa alguna, cuando la
sociedad se halle en pérdida, aunque se le haya asignado
esa cuota como precio de su industria.