Texto oficial
Art. 2090. Si un socio hubiere recibido su cuota de un
crédito social, y sus consocios no pudieren después
obtener sus respectivas cuotas del mismo crédito, por
insolvencia del deudor o por otro motivo, deberá el primero
comunicar con los segundos lo que haya recibido, aunque no
exceda a su cuota y aunque en la carta de pago la haya
imputado a ella.