Texto oficial
Art. 2094. El socio que contrata a su propio nombre y no
en el de la sociedad, no la obliga respecto de terceros, ni
aun en razón del beneficio que ella reporte del contrato;
el acreedor podrá sólo intentar contra la sociedad las
acciones del socio deudor.
No se entenderá que el socio contrata a nombre de la
sociedad, sino cuando lo exprese en el contrato, o las
circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco. En
caso de duda se entenderá que contrata en su nombre
privado.
Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin
poder suficiente, no la obliga a terceros sino en subsidio y
hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado
del negocio.
Las disposiciones de este artículo comprenden aún al
socio exclusivamente encargado de la administración.