Texto oficial
Art. 2191. El comodante es obligado a indemnizar al
comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya
hecho para la conservación de la cosa, bajo las condiciones
siguientes:
1a. Si las expensas no han sido de las ordinarias de
conservación, como la de alimentar al caballo;
2a. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no
haya sido posible consultar al comodante, y se presuma
fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no
hubiera dejado de hacerlas.