Texto oficial
Art. 2393. Si el acreedor pierde la tenencia de la
prenda, tendrá acción para recobrarla, contra toda persona
en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha
constituido.
Pero el deudor podrá retener la prenda pagando la
totalidad de la deuda para cuya seguridad fue constituida.
Efectuándose este pago, no podrá el acreedor
reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan los
requisitos enumerados en el artículo 2401.