Texto oficial
Art. 2402. Si vendida o adjudicada la prenda no
alcanzare su precio a cubrir la totalidad de la deuda, se
imputará primero a los intereses y costos; y si la prenda
se hubiere constituido para la seguridad de dos o más
obligaciones, o, constituida a favor de una sola, se hubiere
después extendido a otras, según el artículo precedente,
se hará la imputación en conformidad a las reglas dadas en
el título De los modos de extinguirse las obligaciones, De
la imputación del pago.