Texto oficial
Art. 2417. El comunero puede, antes de la división de
la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la
división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en
razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables.
Si no lo fueren, caducará la hipoteca.
Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes
adjudicados a los otros partícipes, si éstos consintieren
en ello, y así constare por escritura pública, de que se
tome razón al margen de la incripción hipotecaria.