Texto oficial
Art. 2476. Afectando a una misma especie créditos de la
primera clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a
aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes
para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán
éstos la preferencia en cuanto al déficit y concurrirán
en dicha especie en el orden y forma que se expresan en el
inciso 1° del artículo 2472.