Texto oficial
Art. 2478. Los créditos de la primera clase no se
extenderán a las fincas hipotecarias sino en el caso de no
poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del
deudor.
El déficit se dividirá entonces entre las fincas
hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que
a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma
que se expresan en el artículo 2472.