Texto oficial
Art. 2500. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y
sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del
antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según
lo dispuesto en el artículo 717.
La posesión principiada por una persona difunta
continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a
nombre del heredero.