Texto oficial
Art. 2502. La interrupción es natural:
1° Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos,
se ha hecho imponible el ejercicio de actos posesorios, como
cuando una heredad ha sido permanentemente inundada;
2° Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado
en ella otra persona.
La interrupción natural de la primera especie no
produce otro efecto que el descontarse su duración; pero la
interrupción natural de la segunda especie hace perder todo
el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya
recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto
en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso
no se entenderá haber habido interrupción para el
desposeído.