Texto oficial
Art. 2503. Interrupción civil es todo recurso judicial
intentado por el que se pretende verdadero dueño de la
cosa, contra el poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la
interrupción; y ni aún él en los casos siguientes:
1° Si la notificación de la demanda no ha sido hecha
en forma legal;
2° Si el recurrente desistió expresamente de la
demanda o se declaró abandonada la instancia;
3° Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido
interrumpida la prescripción por la demanda.