Texto oficial
Art. 534. Subrogación. Por el pago de la
indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y
acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en
razón del siniestro.
El asegurador no tendrá derecho a la subrogación
contra el causante del siniestro que sea cónyuge o pariente
consanguíneo del asegurado en toda la línea recta y hasta
el segundo grado inclusive de la línea colateral, y por
todas aquellas personas por las que el asegurado deba
responder civilmente. Sin embargo, procederá la
subrogación si la responsabilidad proviene de dolo o se
encuentra amparada por un seguro, pero sólo por el monto
que éste haya cubierto.
El asegurado será responsable por sus actos u
omisiones que puedan perjudicar el ejercicio de las acciones
en que el asegurador se haya subrogado.
El asegurado conservará sus derechos para demandar a
los responsables del siniestro.
En caso de concurrencia de asegurador y asegurado
frente a terceros responsables, el recobro obtenido se
dividirá entre ambos en proporción a su respectivo
interés.