Texto oficial
Art. 543. Solución de conflictos. Cualquier dificultad
que se suscite entre el asegurado, el contratante o el
beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en
relación con la validez o ineficacia del contrato de
seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de
sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o
incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una
indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta
por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por
las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se
pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será
designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el
árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al
procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de
seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que
surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a
10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por
ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda
conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades:
1°. Admitir, a petición de parte, además de los
medios probatorios establecidos en el Código de
Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba.
2°. Decretar de oficio, en cualquier estado del
juicio, las diligencias probatorias que estime convenientes,
con citación de las partes.
3°. Llamar a las partes a su presencia para que
reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus
impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello
implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal
controvertido.
4°. Apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los
fundamentos de dicha apreciación.
Será tribunal competente para conocer de las causas a
que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del
beneficiario.
Las compañías de seguros deberán remitir a la
Superintendencia de Valores y Seguros, copia autorizada de
las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias
propias de la presente ley, recaídas en los procesos en que
hayan sido parte, las cuales quedarán a disposición del
público.